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domingo, 28 de junio de 2015

Ley Chaqueña 4.306 - Yaguareté Monumento Natural

FUNDAMENTOS

El artículo 38 de la Constitución Provincial establece el deber de los poderes públicos de dictar normas que aseguren el resguardo de la biodiversidad ambiental, la preservación, protección y recuperación de los recursos naturales.

Legislación vigente en la Provincia del Chaco: Leyes 635, 4172 y 3964 + la Ley 3912 que ratifica el "Pacto Federal Ambiental" entre la Nación y las Provincias, respondiendo a lo previsto en la Ley Nº 4105 "... para constituir una región, con vistas al tratamiento sistemático de los temas relacionados al medio ambiente . . . "



LEY Nº 4.306

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º. Declárase de interés provincial conforme a la ley 3964, y "Monumento Natural Provincial" a las especies de: Yaguareté (Leo onca palustris, Ameghino 1888); Yurumí - Oso Hormiguero (Myrmecophaga Tridactyla Tridactyla, Línnaeus, 1758); Tatú Carreta (Priodontes Maximus, Kerr,1792); Chancho Quimilero (Parachoerus Wagnari, Rusconi., 1930) ;Aguará Guazú (Chrysocyon Brachyrus, Illiger, 1811); Gato Onza u Ocelote (Leopardo Pardalis) y Ciervo de los Pantanos (Blastoceros Dichotonus), con el fin de lograr su protección y la recuperación numérica de estas especies amenazadas y/o consideradas en peligro de extinción.

ARTICULO 2º. Declarase la veda total y permanente para la caza de estas especies en todo el territorio de la Provincia del Chaco. Queda expresa y absolutamente prohibida; la captura por cualquier medio, el acosamiento, persecución, tenencia, tránsito y/o comercialización de las especies declaradas "Monumentos Naturales", vivas o muertas, de sus despojos o elementos elaborados con éstos o cualquier otra manifestación que cambie el espíritu de la presente ley y sus reglamentaciones. El presente artículo se aplica también para los cotos y áreas de caza en propiedades particulares donde habiten estos Monumentos.

ARTICULO 3º. Exceptúase de lo establecido en el artículo anterior, a la actividad científica que tienda a la investigación con el interés de reproducir en cautiverio estas especies, y con el fin de repoblamiento de las mismas.
Esta actividad deberá contar con la autorización expresa, mediante resolución fundada, del Organismo de acción cuya participación será obligatoria.

ARTICULO 4º
. El decomiso de las especies vivas que se realice en virtud de la aplicación de esta ley será devuelto en plena libertad a su medio natural, previo período de readaptación y conforme a los procedimientos que establezca la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

ARTICULO 5º. Las violaciones de la presente ley serán sancionadas con multas conforme lo dispuesto por la Ley Nro 4.209 (Código de Faltas) y concordantes., y demás reglamentaciones que se dicten al efecto. El importe percibido en carácter de multas y/o sanciones establecidas en la presente ley, tendrá el, siguiente destino: Dirección de Fauna, Parques y Ecología y Policía Ecológica. ambas de la Provincia del Chaco. Los porcentajes los definirá la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 6º. La Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Reglamentada la Ley Nº 3964., el Consejo Provincial del Ambiente, colaborará con dicho organismo en la difusión y cumplimiento de este ley.
Se iniciará de inmediato, la campaña de divulgación tendiente a ilustrar, sobre la amenaza de extinción que pesa sobre las especies mencionadas y la necesidad de preservarlas.

ARTICULO 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro
recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos precedentes. Podrá también incorporar nuevas especies que se ajusten a las condiciones de esta ley, avalado por los informes técnicos-científicos correspondientes.



viernes, 26 de junio de 2015

El Yaguareté

"La Verdadera Fiera" en Guaraní, Rey de las selvas tropicales y subtropicales de América, es el mayor félido del continente y el tercero del mundo. Estupendo nadador, caminante incansable y poderoso cazador, puede recorrer enormes distancias en una sola jornada, y ni siquiera los caudalosos ríos Iguazú, Paraná o Bermejo pueden cortarle el paso.

Su capacidad de adaptación le permite vivir tanto en la selva mas espesa como en sabanas abiertas, zonas anegadas y hasta desérticas. Si bien prefiere las grandes presas como pecaríes, jóvenes tapires, corzuelas y pacas, también devora lagartos, caimanes y serpientes, pequeños roedores y hasta aves menores, captura animales netamente arborícolas como los monos, pesca en ríos y arroyos y, en ocasiones, come algún fruto.
Frecuenta todos los ambientes que se le presenten, bosques cerrados, tacuarales, picadas, caminos e incluso utiliza las plantaciones industriales de pinos u otras especies exóticas para desplazarse. Gusta de la cercanía del agua, por lo que suele encontrárselo en costas fluviales, esteros y/o bañados, sin embargo, su inmensa adaptabilidad le permite vivir en lugares tan secos e inhóspitos como el chaco seco, donde el agua es el bien más escaso y en muchas zonas, prácticamente inexistente.

El Yaguareté es un morador solitario. No existen datos suficientes que determinen el tamaño de su territorio y se observa una gran diferencia entre diferentes tipos de ambientes. Esto también tiene relación con la disponibilidad de presas que existe; en zonas donde la caza es menos abundante, sus territorios se vuelven mas amplios, es por ello que en sitios en donde el hombre caza activamente, el Tigre Criollo debe desplazarse más para conseguir su alimento.
Cada macho establece su territorio expulsando a los otros, pero lo comparte con varias hembras, con las que se aparea. Los individuos de ambos sexos se juntan por períodos más o menos prolongados únicamente durante la época se celo. Señala su territorio mediante rugidos y también lo hace con excrementos o arañando los troncos de los árboles.

Los ejemplares jóvenes, juveniles recién emancipados del cuidado de su madre y los viejos, expulsados de sus territorios por jóvenes más fuertes, deben desplazarse hacia nuevas áreas donde poder establecerse. Probablemente esta sea la causa de que se hayan encontrado animales viejos en lugares alejados de su área normal, incluso, en zonas muy cercanas a humanos. Lamentablemente, la continua reducción de su hábitat por el desmonte y transformación para agricultura y/o ganadería, representa un alto riesgo para estos ejemplares, que suelen terminar sus días al encontrase con el hombre.

Puede estar activo durante todo el día, aunque es frecuente que en las horas de mayor calor descanse. En zonas donde la presencia humana (y por ende la amenaza de ser cazado) es más intensa, su actividad nocturna tiende a incrementarse.




QUEDAN MENOS DE 250 YAGUARETÉS EN ARGENTINA
unite a la Red Yaguareté y ayudá a salvar a los últimos de la especie: http://redyaguarete.org.ar



lunes, 15 de junio de 2015

Yaguareté, monumento natural

Ley 25.463 (Sancionada: Agosto 15 de 2001 / Promulgada: Septiembre 7 de 2001)

Declárase monumento natural a la Panthera Onca conocida como yaguareté, yaguar, tigre, overo u onca pintada.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Declarar monumento natural sujeto a las normas establecidas por la ley 22.351, a la Panthera onca (Linneo, 1758) (=Leo onca Linneo, 1758) conocido como yaguareté, yaguar, tigre, overo u onca pintada.

ARTICULO 2º - Encomendar a la Administración de Parques Nacionales compatibilizar con la Dirección Nacional de Fauna y Flora Silvestres o el organismo que corresponda, el plan de manejo para la especie en las áreas bajo su jurisdicción, ajustándolo a la política faunística nacional.

ARTICULO 3º - Invitar a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar con los organismos nacionales planes de manejo y protección en los territorios sometidos a su jurisdicción.

ARTICULO 4º - La Autoridad de Aplicación garantizará la planificación y ejecución de medidas de prevención en los casos en que algún ejemplar se constituya en circunstancialmente perjudicial para el hombre y/o sus actividades productivas.

ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 25.463 - RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.
Decreto 1153/2001 Bs. As., 7/9/2001
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.463 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Ramón B. Mestre.


ESTA LEY ESTÁ SIN REGLAMENTAR AÚN.