miércoles, 17 de junio de 2015

ONG QUERELLA - CPPNA

Para ser PARTE en un proceso penal tenemos que cumplir con el Código Procesal Penal de la Nación Argentina, el mismo dice:

Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.


Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Esto indica que para ser querellantes tenemos que cumplir 3 REQUISITOS:
1) Tener capacidad civil
2) Argumentar una ofensa particular
3) Tiene que ser un delito de acción pública



JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA

CNCP EN PLENO, PLENARIO N° 11"ZICHY THYSEEN, FEDERICO Y OTRO" DEL 23/6/06
"...al ser el querellante un actor no esencial en el proceso, su participación en él debe encontrarse circunscripta a los casos y bajo las condiciones que la ley establece, dado que lo contrario necesariamente conduciría a la afectación de los derechos del imputado". 

D.R.R. Y A.A.E. S/EXACCIONES ILEGALES Y FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO
"La intervención del querellante particular en el proceso penal, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde -entre otros- a quien es ofendido-víctima por el delito.
Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tiene jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la ley suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (en adelante, CAHD), cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. 
La primera de estas disposiciones prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, …para la determinación de sus derechos y obligaciones…de cualquier carácter, la segunda establece: 
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 
2. Los Estados partes se comprometen: 
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y 
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión que se haya estimado procedente el recurso".
Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, el ofendido por el delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos." 



REQUISITO 1: CAPACIDAD CIVIL
La capacidad jurídica se clasifica en dos:
·         Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos.
·         Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos.
La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad.

CODIGO CIVIL DE LA NACIÓN Artículo 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Artículo 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2do. Las entidades autárquicas; 3ro. La Iglesia Católica; Tienen carácter privado: 1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. 
Artículo 41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Conclusión requisito 1: La fundación tiene capacidad civil para estar en juicio.



REQUISITO 2: OFENSA PARTICULAR

CITAS ARGUMENTATIVAS DEL FALLO DE LA ORANGUTANA SANDRA (Diciembre 2014)
“...para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley 14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales”... “que una interpretación literal del art. 1 de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido”.
“Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales”.
“En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en si y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina.
Tomando como guía el fallo de la Casación del 18 de diciembre pasado, el juez Letner finalizo diciendo que “en el caso traído a estudio, el sujeto susceptible de ser considerado como directamente afectado es la orangutana Sandra, ser sintiente cuyo bienestar podría encontrarse vulnerado por el maltrato humano... y como lo señaló el pretenso querellante (Afada), en razón de su naturaleza, Sandra es una incapaz de hecho y, por tanto, su representación legal, deviene necesaria y forzosa. En este entendimiento, y toda vez que la normativa analizada reconoce la tutela de los animales, corresponde garantizar su defensa y ejercicio de modo cierto y efectivo”.
Que a partir de la reforma constitucional de 1994, se admitió como querellantes a las asociaciones no gubernamentales cuyo fin social esté vinculado con la defensa de los valores que están en juego en un proceso en concreto.
En tal contexto, puede entenderse que el concepto de “particular ofendido” ha cambiado, y que en función de la interpretación extensiva del art. 43 de la CN y del art. 14 de la Constitución porteña, cabe reconocerle a las Organizaciones Protectoras de Animales facultad para intervenir como Querellantes en las causas incoadas en defensa de los intereses que fundan su constitución. Máxime, cuando el art. 15 de la Constitución de Caba reconoce específicamente facultades para presentar una acción judicial de habeas corpus al afectado o a cualquiera en su favor.
En el caso concreto, Afada acreditó debidamente a través de la presentación del estatuto que su objeto social tiene como fin la asistencia y representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de los animales no-humanos en causas judiciales”.
Consultado por El Litoral, el presidente de Afada, Pablo Buompadre señaló que “el fallo de la Justicia porteña, ratifica a nivel nacional, lo que viene sosteniendo la asociación, puntualmente referido al abandono de la postura antropocéntrica por parte de los Tribunales, a la protección de los animales por sí mismos (y no en función de los intereses humanos) en base a su “capacidad de sufrimiento”. El fallo reitera que los animales no humanos son “Seres Sintientes”, son Sujetos no-humanos “titulares de derechos” y que  pueden “ser representados legítimamente en Juicio” por las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas en el país”, dijo.



Conclusión requisito 2: independientemente de cuál sea, el objeto fundacional de la ONG tiene que tener directa relación con el bien afectado.



REQUISITO 3: DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA

El fundamento de la acción pública es que se considera que la sociedad en su totalidad ha sido perjudicada por el delito cometido y el Estado asume entonces el papel de defensa de la sociedad.

Conclusión requisito 3: independientemente de cuál sea, el objeto fundacional de la ONG tiene que tener directa relación con el bien afectado.




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